martes, 1 de septiembre de 2015


EL PATRIMONIO EN VENEZUELA

En principio conviene señalar que,  el patrimonio está íntimamente ligado a la vida y desenvolvimiento de las Sociedades Mercantiles pues aquel representa el fundamento de su actividad económica y comercial. Es por ello que sin patrimonio no puede existir una sociedad mercantil.
      En ese sentido, Graterón (2012), señala que,
El patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas que le pertenecen a una persona natural o jurídica y tienen una utilidad económica, y son susceptibles de valoración pecuniaria. Estas relaciones jurídicas están constituidas por Derechos y deberes, activos y pasivos.




  En el caso de las sociedades mercantiles, el patrimonio está representado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que es titular esa sociedad  en un momento determinado. Así una sociedad mercantil posee un patrimonio activo, formado por  los bienes y derechos que la misma ostente y que puede ser aportado al momento de la constitución de la sociedad mercantil, en un aumento de capital, en un aumento del haber social o con las ganancias obtenidas por la sociedad.

   Asimismo, el patrimonio pasivo  de una sociedad mercantil, está compuesto por las obligaciones de la misma y estas se pueden adquirir desde el momento de la creación de la sociedad mercantil y consisten en deudas y obligaciones de dar o de hacer.        
   El patrimonio, se considera así como el conjunto de relaciones jurídicas con relevancia económica cuyo titular es una persona. El patrimonio es inseparable de la persona. Mientras la persona vive, no se puede efectuar una transmisión de patrimonio a otra persona puesto que el patrimonio es consecuencia de la personalidad.
   Según la Legislación Venezolana y la doctrina se desprenden algunas categorías o tipos de patrimonio, los cuales son:
  •  Patrimonio Personal: El cual también es conocido como el "patrimonio general". Se constituye en torno al individuo. Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona, individual o colectiva.  Vale decir que este se refiere al hecho jurídico de que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio.
  •  Patrimonio Bruto: En términos generales, es la suma de todos los bienes y Derechos valorados económicamente sin  incluir los pasivos. Se observan en doctrina dos posiciones al respecto

  1. Una de ellas considera que es el resultado de sumar todo el activo, es decir,  que según esta tesis solo los derechos formarían parte del patrimonio bruto.
  2. La segunda expone que,  el patrimonio está conformado tanto por los derechos como por las obligaciones, es decir, tanto por el activo, como por el pasivo.
        Esta última concepción se rechaza, hablar de patrimonio bruto según esta tesis
 tendría el mismo sentido de hablar de patrimonio general.

  • Patrimonio Neto: Es el resultado que se obtiene al restar del valor económico de los derechos el valor económico de las obligaciones.
  • Patrimonio Autónomo: Existe una gran discrepancia en la doctrina de la que se derivan tres criterios importantes:
  1. Es aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a una persona jurídica en formación. Este criterio ha sido objeto de duras críticas y goza de un gran rechazo porque se dice que no se debe hablar de un patrimonio de una persona jurídica que no ha nacido, puesto que deben cumplirse una serie de requisitos para que exista, válidamente, tal personalidad.
  2. Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona jurídica distinta de la persona natural. Este criterio tiene mayor aceptación, sin embargo, hay quienes dicen que no es necesario distinguir entre el patrimonio que pertenece a una persona física y el patrimonio que pertenece a un ente colectivo.
  3. Es el que está constituido por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, en un momento dado, no está atribuido a una persona determinada, es decir, cuando existe un núcleo patrimonial sin titularidad, como es el caso de la herencia yacente, se estaría en presencia de un patrimonio autónomo.
  • Patrimonio Separado: Es un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, por vía de excepción y cumpliendo los requisitos pautados, permite la ley y que pertenece al mismo sujeto a quien pertenece el patrimonio general, pero que es independiente de éste, en virtud de la responsabilidad que lo afecta, de tal modo que el activo del patrimonio separado no responde del pasivo del patrimonio general.
  1. Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso, al igual que en el caso de herencia donde exista separación de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades especificas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones del causante, en el primer caso, y en el segundo, para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los acreedores del causante en los bienes de la herencia. Todo lo relativo a esta materia se encuentra estipulado en los artículos 1023 al 1059 (ambos inclusive) del Código Civil.
  2. El Hogar: Este sale del patrimonio del constituyente y viene a constituir un nuevo patrimonio ya que no responde de las obligaciones del aquel y por cierto tampoco de las obligaciones de ninguna persona, no se transmite por herencia a la muerte del constituyente e incluso nadie tiene la libre disponibilidad del bien que quedando afectado a la finalidad de que “gocen de el” los respectivos beneficiarios. (Art.632 del Código Civil)
  3. Patrimonio del Menor no Emancipado: También constituye una forma de Patrimonio Separado.
  4. Patrimonio de la Comunidad Conyugal: Por cuanto los bienes comunes están afectados al cumplimiento de cargas propias señaladas por el Código Civil (Arts 165, 166, 167) y que además tienen un régimen de administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges (Arts. 168 y siguientes del Código Civil).

  • Patrimonio de Destino: Esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido.
  1. Patrimonio del Ausente: Determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni donde se encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar un representante del mismo (Arts. 419 y siguientes del Código Civil).
  2. Patrimonio de la Herencia Yacente: Se refiere a la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o “ab intestato” han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante (Art. 1060 del Código Civil).
  3. Patrimonio del Nasciturus: Se refiere a la persona que ha de nacer, pero que sólo ha sido concebida o que habrá de serlo.
  4. Patrimonio del Comerciante Fallido: Declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores. Estos, (acreedores), por medio del sindico, administraran los bienes del fallido (Arts. 939, 940, 942, 943, 951 y 952 del Código de Comercio).
   Se puede mencionar como características comunes de estos Patrimonios: 
a) el hecho de que están destinados a tener un titular y un titular conocido aun cuando en la actualidad carezcan de titular o el titular sea desconocido;
b) Están sujetos a régimen de administración temporal mientras dure la inexistencia o desconocimiento de su titular;
c) Salvo el patrimonio del ausente que es un patrimonio separado son más bien parte de patrimonios generales que se convierten en separados cuando se define la persona de su titular.
  • Patrimonio Colectivo:. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a más de una persona. 

Un ejemplo de este tipo de patrimonios lo es la comunidad de bienes en el matrimonio.


GESELL SANTELIZ 
SAIA E

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